El recurrente alegó que la sesión de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero en que se rechazó la solicitud de ECMPO se realizó en un contexto hostil hacia la denominada Ley Lafkenche, sin la presencia de las comunidades interesadas, pese a que se les habría informado su suspensión con motivo del funeral de su líder tradicional. Sostuvo que el acto impugnado adolecía de falta de fundamentación y desconocía normas internacionales como el Convenio 169 de la OIT, además de valorar erróneamente el tamaño y uso consuetudinario del espacio solicitado. Afirmó, asimismo, que la CRUBC basó su decisión en antecedentes imprecisos y cartas de oposición, omitiendo su deber de motivar el rechazo conforme a criterios objetivos y técnicos previstos en la Ley N°20.249.
Por su parte, el Gobernador Regional, en representación de la CRUBC de Los Lagos, solicitó el rechazo del recurso, alegando su extemporaneidad, puesto que entre la notificación de la resolución y la interposición de la acción había transcurrido con creces el plazo legal. Sostuvo además que la decisión cuestionada se ajustó a derecho, al haber sido adoptada conforme a la Ley N°20.249 y al reglamento de la comisión, con la participación de organismos técnicos y especializados. Afirmó que la normativa no exige la presencia de las comunidades en la sesión decisoria, sino solo su notificación posterior, y que la resolución impugnada se encontraba debidamente fundada en criterios de compatibilidad territorial y de uso del borde costero.
Enseguida, el tribunal señaló que, aun cuando se prescindiera de la extemporaneidad, de los antecedentes del proceso “(…) se advierte de los antecedentes que la sesión de la Comisión se ajustó plenamente a lo dispuesto en la Ley N° 20.249 y al reglamento de la CRUBC Los Lagos, contenido en la Resolución Exenta N°2698 de 2022”. La Corte agregó, además, que, “(…) las facultades de la Comisión para aprobar, rechazar o proponer modificaciones fundadas al espacio costero marino solicitado se encuentran contenidas en el artículo 8 de la Ley N° 20.249, encontrándose su decisión debidamente fundada en las consideraciones de la resolución impugnada”.
Asimismo, el fallo enumeró los elementos que sustentaron la decisión administrativa, indicando que la resolución consideró, entre otros factores, “(…) la sobreposición a usos previstos en el plan regulador de Quellón, que estipula la protección de playas fiscales, industria menor y zona portuaria, siendo incompatible con la planificación urbanística vigente; la incompatibilidad con la actividad de miticultura; los conflictos con sectores desafectados; la sobreposición a infraestructura crítica, incluyendo una planta de salmonicultura, 2 plantas erizeras y un taller de carpintería de ribera”; además del uso habitual del sector por la pesca artesanal; la ausencia de diálogo con la pesca artesanal; los cuestionamientos y conflictos de la comunidad; “(…) y la superficie desproporcionada, ya que la comunidad ya dispone del espacio necesario para los usos consuetudinarios”.
Corte respalda legalidad del proceso ECMPO
En conclusión, la Corte estimó que el procedimiento seguido por la Comisión Regional se desarrolló conforme a las normas que regulan la materia, en un marco de legalidad y transparencia. Añadió que la actuación de la CRUBC se ajustó a las atribuciones conferidas por la Ley N°20.249 y su reglamento, en tanto la decisión impugnada se sustentó en fundamentos técnicos y objetivos relativos a la compatibilidad del espacio solicitado con los usos preexistentes del borde costero, la planificación territorial y las actividades productivas presentes en la zona.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de protección. Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°12022-2025 y Corte de Puerto Montt Rol N°1330-2024 (Protección).



















