1. La normativa sectorial pesquera dispone que solo son pescadores artesanales aquellas “personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin empleo de una embarcación artesanal” (LGPA, art. 2.28 inciso I). Una especie de pescador artesanal son los buzos que “realizan actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma” (LGPA, art. 2.28 letra c). En concordancia con lo anterior, el art. 51 de la LGPA exige una serie de requisitos que deben cumplirse para inscribirse en el Registro Pesquero Artesanal, a saber:
Requisitos
a) Ser persona natural, chilena o extranjera con permanencia definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo 2.28.
b) Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como tal. Este requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.
c) Acreditar domicilio en la región especificando comuna y caleta base en la cual se solicita la inscripción, y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.
d) Los pescadores artesanales, para estar inscritos en el registro, deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la región respectiva.
2. Lo establecido en el DS N° 143, de 23 de mayo de 2024, publicado el 14 de agosto de 2024, modificó el señalado en el Reglamento de Buceo Profesional, eliminando la exigencia de nacionalidad chilena para el otorgamiento de matrícula de buceo profesional. Lo anterior según dictamen N° 018436, de 19 de mayo, de 2017 de Contraloría General de la República.
3. La única posibilidad de obtener la calidad jurídica de buzo como pescador artesanal es dando cumplimiento irrestricto a cada uno de los requisitos establecidos en la LGPA.