Recientemente fue publicada en el Diario Oficial la resolución N° 941 de 2025 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura que modifica la resolución de estructuras de los centros de cultivo de salmones. A raíz de ello, Acuiestudios realizó una revisión de las normativas vigentes que presentan tanto retos como posibilidades. Por esta razón, destacan que es crucial definir criterios técnicos precisos, agilizar los procedimientos y fomentar la comunicación entre los involucrados en el sector.
Dicha resolución crea una nueva certificación de inicio de ciclo productivo denominada CIC, se compone de dos etapas: una documental (CIC-E1) y otra de terreno (CIC-E2). La primera certificación es un requisito para solicitar la siembra (se puede pedir desde 30 días corridos antes de la siembra hasta la solicitud de siembra) y la segunda se realiza una vez terminada la siembra y se entrega hasta 45 días corridos desde dicho término. La CIC dura 12 meses o hasta el término del ciclo productivo, lo que ocurra primero. Asimismo, se prevé una certificación anual. La nueva certificación CIC reemplaza el rol que cumplía la certificación anual que regula el reglamento ambiental para la acuicultura RAMA y que se exigía una vez terminada la siembra. Ahora la CIC adiciona una etapa documental antes de la siembra.
La certificación anual queda para hipótesis residuales, pues su objetivo es mantener vigente la CIC cuando ella está próxima a perder vigencia en medio de un ciclo productivo en operación. En efecto, la certificación anual procede en dos hipótesis: a) si se proyecta la mantención de peces en los módulos instalados después del vencimiento de la CIC (por ejemplo, un ciclo de Salmo salar que termina después de los 12 meses); o, b) si antes de volver a sembrar en el mismo período productivo y estando vigente la CIC, se prevé que ella vence dentro del ciclo productivo (por ejemplo, se siembra dos veces Salmón coho en el mismo periodo productivo).
Si el RAMA solo se refiere a la verificación semestral y la certificación anual que quedó acotada, para incorporar la CIC ¿no debería haberse modificado el RAMA? Dado que la LGPA modificada por la ley 21.532 no incorpora una nueva certificación y remite siempre al reglamento.
Por otra parte, la no entrega de las certificaciones dentro de plazo, implicará que se entienda que el centro no da cumplimiento a las condiciones de seguridad de las estructuras de cultivo y fondeo indicadas en la memoria de cálculo, elaborada de acuerdo con las características del sector. Esto quiere decir, que por la vía de una resolución se crea una ficción legal de graves consecuencias. En efecto, el artículo 118 sexies ya establecía un efecto jurídico para el caso que un centro de cultivo que se encontraba sembrado no cumpliera con la certificación, y es el retiro de los ejemplares en un plazo de 2 meses a menos que se certificara conforme lo dispuesto en la norma.
Vale entonces preguntarse: ¿puede una resolución administrativa establecer un efecto jurídico más gravoso que el previsto por la ley para una misma hipótesis? Porque también es posible, a partir del artículo 118 sexies iniciar procedimientos sancionatorios.
¿Resulta proporcionado y necesario crear esta ficción? El incumplimiento de plazos es una figura que se encuentra en el artículo 120 C de la LGPA y puede dar lugar a una advertencia que si no se subsana da curso a la infracción.

En la resolución exenta N° 676 de 2024 de Sernapesca definió como incumplimiento menor el no contar con la certificación de los equipos de extracción, desnaturalización y almacenamiento, por lo cual no se entiende que en este caso se incorpore una presunción de graves consecuencias si solo se trata de un incumplimiento de plazo y no de falta de certificación. Se agrega que se deberá mantener disponibles en el centro, los informes, las certificaciones y los anexos, incluidas las verificaciones en terreno, documentos que deberán ser entregados al Servicio cuando este lo requiera. ¿Aplica en este caso también la ficción?
Por otra parte, se establece que el Servicio publicará en su página web los formatos conforme a los cuales los certificadores deberán emitir los certificados (4° transitorio). Se da un plazo de dos meses para que Sernapesca publique dichos formatos. En el tiempo intermedio los certificadores podrán definir los formatos a utilizar, sin embargo, se señala que igual el Sernapesca podrá establece un procedimiento según sea el caso, si es pertinente. ¿Cuál sería el caso? ¿Qué se pretende prever? Si el certificador deberá someterse a la resolución ¿Qué incidencia podría tener el formato? ¿Por qué en reemplazo del formato que Sernapesca debe publicar se le habilita para dictar un procedimiento?
Finalmente, respecto de los centros que no son integrantes de ACS o que no deban integrarlas (de reproducción o de smoltificación) deben dar cumplimiento a la metodología en el plazo de dos años conforme a un calendario que establecerá Sernapesca. Esto confirma que no estaban sometidos a la resolución de estructuras puesto que dicha resolución los excluía (artículo 1° transitorio), pero abre nuevas preguntas ya que la resolución no indica en qué estación del año se debe realizar la toma de muestras en los centros que no tienen ciclos productivos o que no pertenecen a una agrupación.
A modo de conclusión, resulta positivo que se dicte la resolución anunciada hace un tiempo generando mayor certeza, pero es necesario revisar si las resoluciones se ajustan plenamente a la normativa legal y reglamentaria, así como evitar nuevos espacios de duda dejando que nuevos actos de Subpesca o Sernapesca vengan a complementar la normativa, sea por procedimientos o formatos.



















